Acudir a eventos fuera de la jornada de trabajo es considerado tiempo efectivo de trabajo.

Acudir a eventos

Ya existe jurisprudencia consolidada en este sentido, hay que recordar la STS/4ª de 20 junio 2017 (Rec. 170/2016), razona en su sentencia el TS, “en su concepción jurídico-laboral estricta, el concepto de “jornada de trabajo”, que es el término utilizado por el art. 34.1 Estatuto Trabajadores, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad.

Por ello se afirma que:

“la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio” ,Y, en términos del art. 34.5 E.T., es el tiempo en que el trabajador “se encuentra en su puesto de trabajo”.

La postura jurisprudencial española, emana de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y define el tiempo de trabajo como: “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

Es importante destacar que el tiempo de descanso es por defecto y así queda establecido como “todo período que no sea tiempo de trabajo” (art. 2.2 de la Directiva).

De ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003 JAEGER; y 1 diciembre 2005 DELLAS C-14/04 entre otras).

En consecuencia, concluye el Supremo, ninguna duda cabe que la asistencia a los eventos calificados como actividades “comerciales especiales fuera de la jornada” forman parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el art. 34.3 ET , y así se vuelve a determinar en la sentencia del Tribunal Supremo en materia de comerciales y tiempo de trabajo efectivo, que adquiere una dimensión mayor debido a la nueva obligación de registrar diariamente la jornada de todos los empleados (Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019). El Tribunal Supremo determina que la asistencia de los comerciales a los eventos calificados como actividades “comerciales especiales fuera de la jornada” ha de formar parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el art. 34.3 ET., ya que no se pueden calificar de tiempo de descanso aunque se alegara que su presencia “era voluntaria”.

 

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