¿Cuándo es obligatorio la instalación de un ascensor en la comunidad de vecinos?

La Comunidad de propietarios de edificios que no cuenta con servicio de ascensor, tarde o temprano, se enfrenta al dilema de tener que decidir sobre su instalación. Por lo general, los acuerdos alcanzados en las juntas de propietarios no se logran de manera unánime, en especial, aquellos que implican desembolsos económicos extraordinario como suele ser el caso. Afortunadamente, la ley contempla este supuesto, con lo cual se disipan las dudas que al respecto puedan existir.

 

Antes de revisar la ley debemos intentar entender su espíritu. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), como cualquier otra, pretende, además de establecer las reglas y los criterios que regirán la convivencia de los propietarios de inmuebles, compaginar la convivencia.

 

Los ascensores, junto con las rampas y otros elementos, forman parte de los derechos de garantía universal que tenemos todas las personas; en especial, los adultos mayores y las personas discapacitadas o con dificultades de movilidad para ingresar a nuestra vivienda o lugar de trabajo. Es precisamente con la intención de garantizar este derecho que dicho concepto ha sido incluido en la LPH.

 

Esta Ley afecta a todo tipo de construcciones destinadas al uso común. Desde las más modernas que incluyen en su diseño de materiales y construcción los preceptos establecidos en los nuevos reglamentos de la materia, como también aquellas que, por su antigüedad, se edificaron bajo criterios hoy en día obsoletos, pero que es obligatoria adecuar.

 

La LPH indica la obligatoriedad de todos los propietarios/vecinos a realizar las aportaciones necesarias para la instalación de un elevador, cuando la mayoría de los propietarios que representen las cuotas de participación haya aprobado la propuesta mediante la votación correspondiente.

 

En este supuesto parece no haber ninguna duda, pues la decisión se ha tomado por acuerdo de la mayoría, pero ¿qué ocurre cuando la petición de instalar un elevador proviene de un solo vecino? La ley de la materia prevé esta posibilidad.

 

¿Es obligatorio instalar un ascensor cuando la petición proviene de una sola persona?

La respuesta inmediata a esta pregunta es que sí. La LPH contempla la obligatoriedad de instalar un elevador a petición de un solo propietario siempre que se cumplan ciertos requisitos.

  1. Que el peticionario sea propietario de su vivienda.
  2. Que el peticionario cuente con más de 70 años o tenga alguna discapacidad física.
  3. Que en la propiedad del peticionario vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con alguna discapacidad o que sean mayores de 70 años.

En cualquiera de estos supuestos la ley indica que no será necesaria para considerar obligatoria la instalación del ascensor el acuerdo de la junta de propietarios. Además, la ley no se limita al tema del elevador en sí, sino que además incluye también las rampas y otras adecuaciones necesarias para asegurar el acceso a las personas con problemas de movilidad o discapacitados.

 

¿Las obras a realizar pueden ser de cualquier importe?

En caso de que la decisión de instalar un elevador haya sido aprobada mediante el voto voluntario de la mayoría de los propietarios, corresponderá, se procederá para autorizar el presupuesto de obra correspondiente. Bajo este supuesto, la mayoría de los propietarios determinará el monto de los trabajos que habrán de realizarse sin que para ello exista un límite preestablecido considerado en la ley.

 

Ahora bien, cuando la instalación se realiza a petición de un solo vecino sin que medie la voluntad de los demás, la ley establece ciertos criterios que habrán de ser acatados para considerarla obligatoria.

  1. El importe final de las obras no podrá exceder el total de 12 cuotas ordinarias de gasto común para cada propietario.
  2. La instalación del ascensor tendrá carácter obligatorio cuando el propietario peticionario acepte pagar, con sus propios recursos, el importe de la obra que exceda del establecido en la ley.
  3. Si el presupuesto de instalación es aprobado en junta de propietarios por la mayoría de estos representando la mayoría de aportación, el pago de las obrasserá obligatorio para todos los vecinos sin importar a cuánto ascienda el gasto.

 

Casos de excepción

La ley exime de la obligación de instalar un elevador a petición de un solo propietario cuando se cae en cualquiera de los siguientes supuestos.

 

Exista un Riesgo Estructural

Es decir, cuando bajo el criterio de un experto en la materia se asuma que la instalación de un elevador debilitará la estructura del edificio debido a su diseño, antigüedad o forma constructiva y, en consecuencia, pondrá en riesgo la integridad de sus ocupantes.

 

Cuando exista perjuicio de algún propietario

En los casos en los que la edificación del elevador suponga una modificación tal a la configuración original del inmueble que acabe por perjudicar el interés de algún vecino en particular, la obra no se considerará de carácter obligatorio. Ante este panorama, aún existe la posibilidad de proceder con las obras siempre que el propietario afectado acepte tal condición y lo deje asentado por escrito en las actas correspondientes.

 

Cuando exista un Presupuesto excesivo

Cuando, a petición de un solo propietario, la junta de vecinos rechace el presupuesto de instalación por rebasar las 12 cuotas ordinarias que corresponderían a cada comunero y el solicitante no acepte hacerse cargo de la diferencia económica. El montaje del elevador no tendrá carácter de obligatorio.

 

Finalmente, es importante consultar las ayudas y subvenciones que ofrece cada comunidad autónoma, las cuales varían de lugar a lugar. Para conocerlas, hay que acudir a la oficina de servicios sociales ubicada en los ayuntamientos locales.

 

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

Contacto telefónico: 671670909 y 639408641